La Plata, 31 de octubre de 2025

Expediente Nº111/2025
Partido: “MERIDIANO V vs. TOLOSANO"
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

                                                                   
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal porlosárbitros del encuentro,los Sres. Braian Morales y Federico González, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día sábado 25 de octubre de 2025, entre los clubes Meridiano V y Círculo Cultural Tolosano, en la categoría U-23; como así también, el descargo efectuado porel club Meridiano V;y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del entrenador del club Meridiano V.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que“…Restando 2 minutos para finalizar el segundo cuarto, el entrenador del equipo LOCAL fue sancionado con la segunda falta técnica (DJ). Luego de eso, el encuentro estuvo detenido unos minutos debido a que no quería retirarse al vestuario, refiriéndose a nosotros con los términos "VENI Y SACAME VOS", "LISTO, ME VOY, PERO USTEDES SON UN DESASTRE". Mientras se retiraba, al pasar por detrás de la banca del equipo visitante, le dijo al entrenador de dicha parcialidad "VOS SOS UN CAGON".

III.- Que alaspartes involucradasse le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.-Que el club Meridiano V, por intermedio de su delegado Javier Palacios, efectúa su descargo relatando su versión de los hechos y manifestando que en relación al entrenador informado, Juan Cruz Secchi, “….De lo conversado durante esta jornada al respecto nos manifiesta que antes que nada solicita las disculpas del caso por el contratiempo generado y agrega que “en ese momento ante una jugada puntual que se da sobre un jugador con una sanción que no era acorde a lo ocurrido, le pido al árbitro que me fundamente esa decisión por entender era errónea. Ahí me cobran la falta técnica y no me indican nada”. “Quiero aclarar que había habido una falta técnica indicada al banco y que yo no reconocí como que había sido a mí por lo que nunca tuve presente la necesidad de mi retiro”. Respecto a los dichos al banco suplente del club Tolosano, cuando me si me retiro y paso por su lado, le dije a su entrenador “que él me hizo echar” porque nadie me había notificado de retirarme y fue él quien se acercó a los árbitros y les indico que me tenía que ir de mi lugar. Por ultimo nuestro entrenador quiere dejar asentado que es su primer informe en los cuatro años que desempeña esa tarea, siendo siempre colaborador de la función de los árbitros y para nada una persona conflictiva y mucho menos agresiva o desubicada con comentarios, manteniendo el respeto en cada ocasión. Por lo expuesto, efectuado el presente descargo, aguardamos una pronta resolución de la misma por ese Tribunal, y esperando desde ya una resolución favorable..”.

V.- Que los hechos protagonizados por el entrenador Juan Cruz Secchi,descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:. Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al entrenador del Club MERIDIANO V, Juan Cruz SECCHI, la pena la pena de DOS (2) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.

ARTICULO 2º: Intimar a lClub Meridiano Va adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

0

 

Expediente  Nº 112/2025
Partido: “PLATENSE vs UNION VECINAL”
Categoría: MAYORES – ZONA A1

Dar  VISTA  de las presentes actuaciones al Club UNION VECINAL a los fines de que presente su descargo por escrito dentro del Plazo de TRES (3) días HABILES como así también proceda a identificar al espectador de su parcialidad protagonista del incidente denunciado, atento al informe presentado por el 1er. Juez del encuentro Martín Pietromonaco. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del  CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 31 de Octubre de 2025.-

 

0

 

Expediente  Nº 113/2025
Partido: “U.N.L.P. “B” vs ESTRELLA”
Categoría: PROMOCIONAL DEMAYORES

Dar  VISTA  de las presentes actuaciones al Club ESTRELLA DE BERISSO y a su Jugador NUÑEZ A. (Lic. 233) a los fines de que presente su descargo por escrito dentro del Plazo de TRES (3) días HABILES, atento al informe presentado por los árbitros del encuentro Martín Tachi y Heber Capra. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del  CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 31 de Octubre de 2025.-

 

0

 

   La Plata, 31 de Octubre de 2025

 

Expediente Nº 84/2025
Partido: “RECONQUISTA vs ESTUDIANTES"
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones, el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista.

VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por la simpatizante del club Reconquista, Sra. Marcela OLIVERA; y:

CONSIDERANDO:Que para la procedencia de todo remedio recursivo debe cumplimentarse con los aspectos formales establecidos en el código procesal.

En tal sentido, resulta oportuno y necesario transcribir lo normado por el CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PROCESALES de la APDEB en su artículo:
Artículo 101º.- Son requisitos formales para el otorgamiento de los recursos de reconsideración, de apelación y de queja por apelación denegada, los siguientes:
•  Ser presentado dentro del plazo previsto en el presente Código, por escrito y fundado, conteniendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, indicando especialmente el agravio sufrido.
•  Ser presentado por la parte agraviada. En el caso de instituciones, por las autoridades estatutarias. Para ambos casos sin patrocinantes.
•  Abonar dentro del plazo para su presentación, los aranceles con base A.J.C. de la categoría, fijados para cada caso por el Honorable Consejo Directivo de la Asociación (lo subrayado nos corresponde).

Asimismo, es necesario señalar los plazos fijados para la interposición de los recursos, siendo que el recurso de reconsideración se debe interponer por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días hábiles de la notificación de la resolución (conf. art. 105 del código citado).-
Que la resolución recurrida fue dictada oportunamente por éste Tribunal el día 03 de octubre de 2025, y notificada mediante su publicación en el Boletín de la página oficial de la Asociación Platense de Básquetbol, por lo que el recurso deviene temporalmente admisible.
Que en dicha resolución se resolvió “Aplicara la espectadora del club Reconquista, Marcela OLIVERA, la pena de UN (1) AÑO DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15 del nuevo Código de Penas.”
A esos efectos, en el considerando V “in fine” de la citada resolución, éste Tribunal estableció  “…V.- “…el actuar de la espectadora Olivera se encuentra tipificada en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”

En tal sentido, resulta oportuno advertir que el nuevo Código de Penas de la CAB establece en el “Capítulo Primero: Normas Generales… Sección 1: Infracciones Cometidas por Jugadores, Entrenadores, Asistentes, Oficiales, Directivos y Espectadores… Artículo 30. Infracciones Graves. Se consideran infracciones graves aquellas sancionadas con multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: a) Protestar reiteradamente decisiones arbitrales. b) Emplear procedimientos violentos durante el juego. c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores.”.

Consecuentemente, este Tribunal entiende que cuenta con la facultad de aplicar cualquiera de los tres tipos de las sanciones previstas en la norma citada,  MULTA, SUSPENSION POR PERIODO DE TIEMPO y/o SUSPENSION POR PARTIDOS.

Que es necesario reiterar el compromiso asumido por las Instituciones, reconociendo que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.

Por último, cabe puntualizar que el Código de Penas de la CAB, en su artículo 32, prevé las Multas Accesorias, estableciendo que: Además de las sanciones principales, podrán imponerse multas accesorias según el tipo de infracción: a) Inhabilitación: hasta 10 AJC. b) Suspensión por periodo de tiempo: hasta 3 AJC por mes. c) Suspensión por partido: hasta 2 AJC por encuentro.

Por todo lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE:

ARTICULO 1. HACER LUGAR AL RECURSO RECONSIDERACION articulado por la Sra. Marcela OLIVERA, dejando sin efecto la PENA de UN AÑO DE SUSPENSIÓN aplicada en Expediente 84/2025 mediante Resolución dictada con fecha 03 de octubre de 2025.

ARTICULO 2º: APLICAR ala espectadora del Club RECONQUISTA, Sra. Marcela OLIVERA, la pena de OCHO(8) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15 del nuevo Código de Penas.

ARTICULO 3º: APLICAR al Club RECONQUISTA la pena de MULTA de OCHO (8) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo.

ARTICULO 4º: Intimar al club Reconquista a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.

ARTICULO 5. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-