La Plata, 31 de Octubre de 2025
Expediente Nº 84/2025
Partido: “RECONQUISTA vs ESTUDIANTES"
Categoría: U-23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones, el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista.
VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por la simpatizante del club Reconquista, Sra. Marcela OLIVERA; y:
CONSIDERANDO:Que para la procedencia de todo remedio recursivo debe cumplimentarse con los aspectos formales establecidos en el código procesal.
En tal sentido, resulta oportuno y necesario transcribir lo normado por el CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PROCESALES de la APDEB en su artículo:
Artículo 101º.- Son requisitos formales para el otorgamiento de los recursos de reconsideración, de apelación y de queja por apelación denegada, los siguientes:
• Ser presentado dentro del plazo previsto en el presente Código, por escrito y fundado, conteniendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, indicando especialmente el agravio sufrido.
• Ser presentado por la parte agraviada. En el caso de instituciones, por las autoridades estatutarias. Para ambos casos sin patrocinantes.
• Abonar dentro del plazo para su presentación, los aranceles con base A.J.C. de la categoría, fijados para cada caso por el Honorable Consejo Directivo de la Asociación (lo subrayado nos corresponde).
Asimismo, es necesario señalar los plazos fijados para la interposición de los recursos, siendo que el recurso de reconsideración se debe interponer por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días hábiles de la notificación de la resolución (conf. art. 105 del código citado).-
Que la resolución recurrida fue dictada oportunamente por éste Tribunal el día 03 de octubre de 2025, y notificada mediante su publicación en el Boletín de la página oficial de la Asociación Platense de Básquetbol, por lo que el recurso deviene temporalmente admisible.
Que en dicha resolución se resolvió “Aplicara la espectadora del club Reconquista, Marcela OLIVERA, la pena de UN (1) AÑO DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15 del nuevo Código de Penas.”
A esos efectos, en el considerando V “in fine” de la citada resolución, éste Tribunal estableció “…V.- “…el actuar de la espectadora Olivera se encuentra tipificada en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”
En tal sentido, resulta oportuno advertir que el nuevo Código de Penas de la CAB establece en el “Capítulo Primero: Normas Generales… Sección 1: Infracciones Cometidas por Jugadores, Entrenadores, Asistentes, Oficiales, Directivos y Espectadores… Artículo 30. Infracciones Graves. Se consideran infracciones graves aquellas sancionadas con multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: a) Protestar reiteradamente decisiones arbitrales. b) Emplear procedimientos violentos durante el juego. c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores.”.
Consecuentemente, este Tribunal entiende que cuenta con la facultad de aplicar cualquiera de los tres tipos de las sanciones previstas en la norma citada, MULTA, SUSPENSION POR PERIODO DE TIEMPO y/o SUSPENSION POR PARTIDOS.
Que es necesario reiterar el compromiso asumido por las Instituciones, reconociendo que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por último, cabe puntualizar que el Código de Penas de la CAB, en su artículo 32, prevé las Multas Accesorias, estableciendo que: Además de las sanciones principales, podrán imponerse multas accesorias según el tipo de infracción: a) Inhabilitación: hasta 10 AJC. b) Suspensión por periodo de tiempo: hasta 3 AJC por mes. c) Suspensión por partido: hasta 2 AJC por encuentro.
Por todo lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE:
ARTICULO 1. HACER LUGAR AL RECURSO RECONSIDERACION articulado por la Sra. Marcela OLIVERA, dejando sin efecto la PENA de UN AÑO DE SUSPENSIÓN aplicada en Expediente 84/2025 mediante Resolución dictada con fecha 03 de octubre de 2025.
ARTICULO 2º: APLICAR ala espectadora del Club RECONQUISTA, Sra. Marcela OLIVERA, la pena de OCHO(8) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15 del nuevo Código de Penas.
ARTICULO 3º: APLICAR al Club RECONQUISTA la pena de MULTA de OCHO (8) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo.
ARTICULO 4º: Intimar al club Reconquista a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 5. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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